
Convergencia Andaluza insiste en advertir del “grave perjuicio patrimonial” que podría ocasionar la “aprobación irregular” del PGOU
Lo argumentan jurídicamente en que “un informe de la Secretaria, contrario a la jurisprudencia, permitió votar a Beatriz González, obligada legalmente a abstenerse”.
En nota de prensa, Convergencia Andaluza alude a que la concejal de Ciudadanos Almuñécar, Beatriz González, “votó favorablemente las alegaciones presentadas por su padre, su suegro y su marido en el pleno celebrado el pasado día 8 de Agosto, aprobando inicialmente la revisión del Plan de Urbanismo”.
Según este grupo político, “la Ley 40/2015 dispone con absoluta y meridiana claridad su deber de abstenerse en el trámite de aprobación inicial de la Revisión del Plan General, por su vínculo matrimonial y su parentesco de consanguinidad o afinidad con los citados alegantes, cuyas demandas fueron total o parcialmente admitidas” .
La petición de Convergencia Andaluza relativa a la obligación legal de Beatriz González de abstenerse fue desestimada por cuanto la Secretaria Municipal manifestó en el acto y en "voce" que conforme a la jurisprudencia, en este caso, el interés general primaba sobre el particular por lo que en la Sra. Concejal afectada no concurría deber ni obligación legal de abstenerse, lo cual posibilitó que dicha Concejal participara en la deliberación y votación de dichos punto del plenario con voto determinante para la aprobación inicial de la Revisión del PGOU y del Estudio Ambiental Estratégico al ser exigible mayoría absoluta legal para su adopción.
CA considera que una decisión de esta envergadura, “sin duda hubiere requerido de un estudio más sereno y ponderado dada su trascendencia y más aun teniendo en cuenta que la jurisprudencia consultada por este Grupo Municipal no se compadece con lo manifestado por la Sra. Secretaria "in voce", sin cita alguna a resoluciones concretas del Tribunal Supremo”.
“Examinada doctrina jurisprudencial concreta para casos similares de acuerdos relativos a planeamiento urbanístico que han supuesto, como ha sido aquí al caso, la aceptación de alegaciones formuladas como interesados por el padre y el suegro de dicha concejala, que, por ende, se han incorporado al Plan aprobado inicialmente con clara incidencia por tanto en el derecho de propiedad de aquellos, señala S TS de 26 de enero de 2016 al proclamar la exigencia de dicha obligación-deber de abstención cundo, como aquí ocurre, dichas "... alegaciones presentadas durante la tramitación han determinado parte del contenido del Plan, lo cual incide en el derecho de propiedad y no pueden ser interpretadas en este caso de interés general... aunque el Plan tenga esa finalidad, ni el resultado de su estimación puede reputarse como inocuo para el interesado". Y es que "...aunque los instrumentos de planeamiento en tanto en cuanto constituyen una disposición de carácter reglamentario satisfagan intereses generales...siendo ello cierto también lo es que esto es compatible con el hecho de que estos instrumentos comporte beneficios y desventajas para los particulares..." lo que en este caso resulta palmario respecto del padre y suegro de la Sra. Concejala cuyas alegaciones han sido estimadas y por ende, incorporadas a la Revisión del PGOU, y máxime cuando la intervención de dicha concejala fue decisiva, ya que de haberse abstenido no se habría aprobado.
Concluye dicha sentencia de nuestro Mas Alto Tribunal que, en todo caso, será causa de abstención "...cuando vistas las características de la actuación y del interés particular concurrente exista riesgo cierto de pérdida de objetividad e independencia", lo que en este caso nos parece incontrovertible. Y en el mismo sentido abunda la S TS 5 de diciembre de 2007 que con cita del artº 28.2.b) de la Ley 30/92 (hoy artº 23.2.b) de la Ley 40/2015) señala como causa de abstención la de tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado con cualquiera de los interesados ene l art 31.1 de dicha Ley 30/92 (hoy artº 4.1 Ley 39/2015), sin que ello exija promover el expediente administrativo ni personarse en él para ostentar esa condición de interesado, cuando se trata, como ocurría con el padre del concejal, de personas que puedan resultar afectados por la decisión que en dicho procedimiento se adopte. No es un mero interés legítimo y sí un derecho el que puede resultar afectado...", para concluir que EL DEBER DE ABSTENERSE EN LA DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN NACE DE LA PROPIA LEY SIN QUE REQUIERA NI SIQUIERA ACTO PREVIO DE RECUSACIÓN. Y, siendo palmario que en el presente caso, se derivaban de la aprobación inicial de la Revisión del PGOU, beneficios claros y manifiestos para las citadas personas con vinculación de parentesco (consanguinidad y afinidad en primer grado) con la Sra. Concejal, el deber de abstención resulta incontrovertible como también señala la S TS 18 de diciembre de 2013”.
A pesar de lo anterior, añade la nota de Convergencia Andaluza, “ la obligación /deber de abstención de la Sra. Concejala afectada no se produjo conforme lo aducido in voce por la Sra. Secretaria, lo que puede conllevar la nulidad radical de los acuerdos así adoptados en tanto que dicho voto fue determinante para la adopción de los mismos, lo que conlleva que, aun tratándose de acto trámite, tales acuerdos puedan ser directamente impugnables ante la jurisdicción, conforme habilita el artº 25.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, tal y como señala la jurisprudencia ( Ss TS 18 de diciembre de 2013, entre muchas”
Es por ello, “y siempre desde el máximo respeto a la independencia profesional de la Sra. Secretaria”, añaden: “que siendo evidente que su Informe in voce posibilitó la participación en el debate y el voto determinante de la Sra. Concejala Dª Beatriz González Orce para la aprobación inicial de la Revisión del PGOU y del Informe Ambiental Estratégico, asuntos de vital importancia para el municipio, entendemos de anularse los mismos, después de una larga y costosa tramitación, dicha funcionaria no sería ajena a la exigencia de las responsabilidades patrimoniales que pudieren derivarse de dicha irregular aprobación. Más grave aún seria el daño patrimonial que se irrogare a consecuencia de la generalizada suspensión de licencias que deriva de la misma, que supondrían reclamaciones patrimoniales millonarias, conforme los arts. 36 y concordantes de la Ley 40/2015”.